Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se acordó declarar que el recurrente había percibido indebidamente de la Administración una cantidad líquida que debía ingresar. Objeto del proceso. Prescripción de la reclamación: inexistencia. Por más que la lógica pudiera indicar, y así lo hemos entendido en alguna ocasión, que las sanciones de suspensión de funciones debieran ejecutarse en el momento de firmeza de la resolución sancionadora, procediendo a retener los pagos al funcionario durante el periodo de su ejecución, el sistema de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, es otro, ciertamente contradictorio, pues la sanción comienza a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le impone, o bien, en el plazo máximo de diez días (artículo 47.1), pero (artículo 47.8) para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese el funcionario en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta. Es decir, se disocia el cumplimiento de la sanción de la liquidación de haberes a retener. Carácter indemnizatorio del MOD. EXTRANJERO era abonado al hoy demandante por razón de los mayores gastos ocasionados por la prestación de servicios en el extranjero ( artículos 2 y 4 del Real Decreto 6/1995), por lo que no procedía en ningún caso, a diferencia de lo que se hizo, su inclusión a los efectos de calcular la detracción de retribuciones que había de efectuarse al hoy recurrente y hoy objeto de recurso. Estimación parcial del recurso.
Resumen: Se produce el allanamiento del AE consecuencia de la aplicación de la DA 15.1º de la LIS introducida por la Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024, lo que conlleva la devolución de la cantidad que resultaría de no aplicar el límite establecido en la Disposición Adicional 15º de la LIS.
La sentencia ordena que en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso núm. 2577/2023.
Resumen: La norma tributaria impide la devolución de ingresos como consecuencia de la anulación del contrato cuando existe allanamiento o conformidad de las partes en el proceso judicial tendente a la anulación. Pero en el supuesto objeto de análisis no se aprecia un ánimo defraudatorio en el allanamiento del aquí recurrente y su esposa en el proceso civil y, por tanto, la declaración de nulidad del contrato de vitalicio no ha generado un segundo hecho imponible, ni una transmisión de signo inverso del inmueble cedido.
No obstante, en el caso, el actor ha obtenido en el proceso civil la devolución del importe ingresado en su día en concepto de ITP, por lo que la devolución del impuesto determinaría un enriquecimiento injusto a favor del actor, que se ha visto resarcido por la vía de restitución indemnizatoria convertida en el derecho de crédito reconocido en el proceso civil
Resumen: La cuestión que se plantea en este supuesto estriba en determinar si se reunía en este caso las condiciones para el ejercicio de la renuncia a la exención del IVA y, en particular, que tenga derecho a la deducción total o parcial a raíz de aquella adquisición o, en su defecto, en función del destino previsible de los bienes adquiridos vayan a ser utilizados en la realización de operaciones que den derecho a la deducción, puesto que no basta con el cumplimiento de aquel requisito formal de hacer constar aquella renuncia a la exención en la escritura de compraventa. Se ha justificado que la finca rústica adquirida es un bien de inversión afecto a la empresa que daría derecho a la deducción del IVA.
Resumen: La anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa.
La Sala justifica el allanamiento del AE puesto que una vez anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto se refiere a la corrección del ajuste por reversión de deterioro efectuado en la autoliquidación del IS, así como por la limitación de las bases imponibles, la consecuencia inevitable debe de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, o se han establecido límites a las BINS superiores, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
Resumen: Allanamiento del AE. Dicho allanamiento se ha basado en la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que se planteó por la Sección en base a la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 86.1 en relación con el 31.1 de la Constitución. Posteriormente, el 18 de enero de 2024 se publicó en el BOE la sentencia que estimó la cuestión de inconstitucionalidad de varias modificaciones del Impuesto sobre Sociedades introducidas por dicho Real Decreto-ley 3/2016, entre ellas, el establecimiento de las deducciones en la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios previos.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: Tras exponer los antecedentes legislativos y jurisprudenciales sobre la cuestión la sala entiende que la cuestión principal a dilucidar consiste en determinar si la entidad recurrente ostenta (o no) el derecho a obtener la devolución de las cuotas tributarias ingresadas por el tramo autonómico del IEH, lo que, a su vez, depende de que haya trasladado o repercutido la carga económica y neutralizado con ello los efectos negativos en su patrimonio.
La sala expone la plena validez jurídica y legalidad procesal de las diligencias finales acordadas en la providencia de 13 de febrero de 2025 referida en el antecedente quinto. La conclusión que se obtiene es que a juicio del Tribunal ha quedado acreditado que la recurrente trasladó a sus clientes el tramo autonómico del IEH en las operaciones objeto de la solicitud de devolución. En consecuencia, los efectos negativos sobre su patrimonio han sido neutralizados, y acceder a la devolución supondría un enriquecimiento injusto. Las pruebas y elementos aportados son suficientes, aceptables y relevantes. Convergen en este caso pruebas directas con una pluralidad de indicios, elementos secundarios y pruebas indirectas.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
